viernes, 9 de abril de 2010

FASE PROBATORIA EN EL PROCESO CIVIL


FASE PROBATORIA

Es la fase del proceso en la cual las partes tienen la oportunidad de acreditar su dicho ante el juez, correspondiéndole al actor hacerlo respecto a los hechos constitutivos de su acción y al demandado en relación con sus defensas y excepciones.

PRUEBA

CONCEPTO
Es el instrumento mediante el cual se acreditan, verifican y confirman los hechos aducidos por las partes que habrá de conocer el órgano jurisdiccional para estar en aptitud de deducir el derecho surgido de los mismos, al momento de emitir una resolución.

OBJETO DE LA PRUEBA
El objeto de la prueba abarca todo aquello susceptible de comprobación, es decir, todo supuesto (hechos y actos jurídicos) cuya comprobación sea posible ente el órgano jurisdiccional. (Ver Art. 1.257 del CPCEM).

CARGA DE LA PRUEBA
Es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados o invocados. Así como también la conducta exigida a las partes para tener por acreditada la verdad de los hechos afirmados en el proceso. (Ver art.1.252 al 1.256 del CPCEM).


MEDIOS PROBATORIOS O DE PRUEBA

CONCEPTO
Son todos los mecanismos no prohibidos por la ley o contrarios a la moral, que generalmente ofrecen las partes del proceso, a través de los cuales el juzgador se informa respecto a la veracidad o no de los hechos materia de la litis, con la finalidad de producir convicción en su ánimo y preparado para dictar sentencia.

REGLAS GENERALES DE LA FASE PROBATORIA

• Es irrenunciable, ya que nadie puede impedir o convenir que la etapa probatoria no se lleve a cabo, con la excepción que a continuación se indica.
• Sólo cuando las cuestiones controvertidas son puramente de derecho y no de hecho el juez no debe abrir el juicio a prueba, y en su lugar citará a una audiencia de alegatos, los cuales pueden presentarse por escrito.
• Sólo deben probarse los hechos controvertidos, es decir, aquellos que se encuentran en debate, ya que un hecho afirmado por la contraria, al no ser parte de la litis no necesita ser probado.
• Los hechos notorios no necesitan ser probados, es decir, el juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes. (Art. 1.160)
• El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado sus defensas y excepciones. (Carga de la prueba)
• El demandado rebelde puede ofrecer pruebas tendientes a desvirtuar la procedencia de la acción o destruir los efectos de la confesión ficta motivada por la falta de contestación.
• El que afirma está obligado a probar, ya que el que niega sólo lo está cuando la prueba envuelva la afirmación expresa de un hecho o cuando fuere un elemento constitutivo de la acción.
• Sólo los hechos, usos y costumbres están sujetos a prueba, puesto que el derecho, incluso el extranjero y los tratados internacionales no lo están debido a que el juzgador es perito en la materia. (Objeto de la prueba)
• Es posible aportar cualquier instrumento probatorio que pueda producir convicción en el ánimo del juzgador, a excepción de los prohibidos por la ley o contrarios a la moral.
• El juzgador puede valerse de cualquier persona o cosa, ya sea de alguna parte o de un tercero, para conocer la verdad de los hechos materia de la litis. (Art. 1.250 )
• El Tribunal está facultado para decretar la práctica o la ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea necesario para conocer la verdad de los puntos cuestionados. (Art. 1.251)

PERIODOS

La actividad probatoria se desarrolla en cuatros momentos: el ofrecimiento; la admisión, la preparación, la recepción o desahogo.

• EL OFRECIMIENTO
Es el periodo dentro de la etapa probatoria del proceso en el que las partes pueden proponer al juzgador la recepción de los medios probatorios que estimen pertinentes. En éste se deben observar los lineamientos siguientes:

• Los medios probatorios deben proponerse dentro de un plazo común de cinco días, que empiezan a contarse desde el día siguiente a que surta efectos la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba (Art. 2.126), a excepción de la prueba confesional, que se puede proponer antes de la audiencia de desahogo; de los documentos exhibidos con anterioridad y las constancias de autos, que deben tomarse en cuenta aunque no se ofrezcan expresamente; y de los documentos de hechos ocurridos con anterioridad o cuya existencia se ignoren, que se pueden presentar con posterioridad y antes de que se cite a sentencia, cuando se asevera este hecho bajo protesta de decir verdad.
• Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, ya que si no se hace así serán desechadas. (Art. 1.258)

• LA ADMISIÓN
Es el periodo dentro de la etapa probatoria del proceso en el que el juzgador analiza los medios de prueba propuestos por las partes y determina si es factible proceder a su preparación y desahogo. Se lleva a cabo en un auto denominado admisorio de pruebas y debe satisfacer los requisitos siguientes:

• Dictarse al día siguiente de que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas.
• Determinar las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos y desechar las contrarias al derecho, a la moral, o sobre hechos no controvertidos por las partes, imposibles o notoriamente inverosímiles. (Art. 1.258)
• Cuando se desecha algún medio probatorio procede la apelación en efecto devolutivo, ya que si se admite sólo cabe el de responsabilidad.

LA PREPARACIÓN
Es el periodo dentro de la etapa probatoria del proceso en el que se realizan las actividades necesarias para que los medios probatorios admitidos por el juzgador puedan ser desahogados. Cada instrumento probatorio, dependiendo su naturaleza, como veremos más adelante, exige que se realicen ciertos arreglos para hacer factible su práctica, tales como citar a las partes, a los testigos, peritos, solicitar informe a autoridades, girar exhortas, etc. En el proceso ordinario el juez, con auxilio de las partes, es el encargado directamente de realizar1a; sin embargo, en algunos juicios especiales, para agilizar el desahogo, las partes están obligadas a realizar la preparación bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerla se dejará de recibir la prueba.

• LA RECEPCIÓN O DESAHOGO
Se lleva a cabo ante el juez de la causa en un acto público denominado audiencia de pruebas y alegatos, la cual debe apegarse a los lineamientos siguientes:

• Se cita a las partes para que comparezcan a ella en el auto de admisión de pruebas.
• Debe fijarse fecha para su celebración dentro de los 15 días siguientes al auto que admitió las pruebas. (Art. 2.126)
• Tienen que acudir a ella el juez, el secretario de acuerdos, las partes, los peritos, testigos y demás personas que deban intervenir.
• Las partes pueden comparecer asistidas de su abogado.
• A su inicio debe determinarse quiénes permanecerán en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
• Debe celebrarse concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos o abogados, conforme a los lineamientos que posteriormente detallaremos.